La videovigilancia en comunidades de vecinos
Cada día está más en auge este tipo de demandas, debido al incremento sobre todo de delitos contra las personas y contra el patrimonio en garajes, portales u otros accesos comprendidos dentro de una Comunidad de Propietarios. La videovigilancia esta sujeta a legislación y debidamente recogida en diversas Leyes tales como Ley 5/2014 de Seguridad Privada, Ley 15/1999 de Protección de Datos, Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos y la Ley 49/1960 sobre Propiedad Horizontal y sobre las cuales vamos a basar el siguiente desarrollo:
La Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 17.1 regula que el establecimiento de servicios comunes de interés general requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a suvez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Por tanto, lo básico es plantearlo en el orden del día, con punto expreso al efecto y reunir la mayoría señalada, sin que ello signifique que sea necesario que estén todos los propietarios o las 3/5 partes, mayoría que se integrará luego, una vez notificados los ausentes y siempre que éstos no manifiesten su oposición en el plazo de treinta días. Es importante resaltar que de aprobarse por 3/5 la instalación, todos los propietarios sin excepción quedan obligados al pago. Ahora bien, también podría aprobarse por mayoría simple, pero en este caso no podría obligarse al pago al disidente si la derrama excediese de tres mensualidades corrientes.
Como han sido numerosos los casos en el que vecinos por cuenta propia han montado su sistema de vigilancia propio, en lo que se considera una Comunidad de Vecinos, con sus espacios comunes y con fines específicos, entre otros casos, la Agencia Española de Protección de Datos se vio en la obligación de sacar la Instrucción 1/2006 la cual se aplica al tratamiento de imágenes de personas físicas identificadas o identificables con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras, entendiendo por tratamiento no sólo la grabación sino también la captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real.
Obligaciones básicas para la captación y tratamiento de imágenes mediante videovigilancia:
1. Colocar, en zonas videovigiladas el cartel informativo (según modelo oficial) ubicado en un lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. Como regla general no podrá obtener imágenes en espacios públicos.
2. Tener a disposición de los interesados impresos en los que se detalle la información sobre el fichero y su finalidad, el destinatario de los datos, la posibilidad de ejercicio de los derechos por parte del interesado, y la identificación del responsable del fichero (artículo 5.1 de la LOPD).
3. Solo será admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
4. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de las cámaras. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.
5. Las imágenes solo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación al ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras.
6. La creación de un fichero de imágenes de videovigilancia exige su inscripción en el Registro General. No es necesario cuando el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.
7. En el supuesto de captación y conservación de imágenes, estas han de ser borradas en un plazo no superior a 1 mes.
Entre otros elementos a tener en cuenta es que dicha Instrucción introduce el concepto de «proporcionalidad» que deben cumplir todos los sistemas de vigilancia de esta naturaleza. Se entiende que el sistema cumple el necesario requisito de proporcionalidad siempre que se den tres requisitos:
a) Que la vigilancia con cámaras o videocámaras sea susceptible de conseguir el fin perseguido con la filmación, es decir, que sea útil al fin deseado, esto es, la prevención del vandalismo, de robos, etc. Es el llamado “juicio de idoneidad”.
b) Que no exista la posibilidad de obtener el cumplimiento del mismo fin con la misma eficacia con una medida más moderada y menos invasiva para la privacidad. Es el llamado “juicio de necesidad”.
c) Que esta medida sea ponderada o equilibrada en el sentido de aportar más beneficios que inconvenientes para otros bienes o valores en conflicto como es, por ejemplo, la privacidad. Es el llamado “juicio de proporcionalidad en sentido estricto”.
Resumiendo un poco todo lo expuesto y por si nos preguntamos ¿Qué debe hacerse cuando las cámaras se instalan por una comunidad de vecinos o por los propietarios de viviendas sitas en una urbanización?, la Agencia de Protección de datos aconseja:
En primer lugar, este tipo de sistemas sólo puede instalarse con el auxilio de una empresa de seguridad privada debidamente autorizada para la prestación de este tipo de servicio, conforme exige la Ley de Seguridad Privada. Además, al efecto la comunidad será responsable de un fichero o tratamiento y deberá cumplir contodas las obligaciones previstas por la Ley.
En primer lugar, existirá un fichero si las imágenes captadas por las cámaras se graban en cualquier soporte, -cinta vhs, dvd, cd-ROM, disco duro de un ordenador-, que permite por tanto recuperar la información relativa, por ejemplo, a la grabación realizada en un día u hora concreta. La LOPD obliga a inscribir el fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos.
Además debe informarse a las personas que pueden ser grabadas mediante la ubicación de una señal, establecida en la Instrucción 1/2006, que identifican la existencia de una zona vigilada, y al responsable del fichero ante el que se ejercerán los derechos de acceso y cancelación. En estos accesos, o en el lugar adecuado debe disponerse de un impreso informativo en el que con todo detalle se informe sobre las circunstancias del tratamiento de las imágenes en los términos en los que regula en el art. 5 LOPD.
¿Y si no se graban las imágenes sino que se emiten en circuito cerrado bajo control de un empleado de seguridad?
En este caso no existiría un fichero ni la obligación de inscripción pero sí un tratamiento y el deber de cumplir con todas las restantes obligaciones. En particular debe informarse siempre mediante el cartel informativo.
¿Donde debe ubicarse la señal? ¿Bajo cada cámara?
No, la señal debe identificar la zona vigilada de modo que no se produzca el acceso de las personas sujetas a la videovigilancia sin la oportunidad de conocer la existencia de las videocámaras. Esto no supone en ningún caso identificar la ubicación concreta de cada cámara. En lugares con distintos accesos debe colocarse un cartel informador en todos ellos, esto es, en todas las entradas garantizando así que quien acceda vea siempre la información.
Si a pesar de todo lo expuesto te queda alguna duda o tienes algún caso igual o parecido no dudes en contactar con nosotros. Nuestros informes documentales y testificales pueden ayudarte en tu futura demanda. No dejes que invadan tus derechos.
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